Luis Pedernera
Miembro del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, Ex presidente del Comité DD. NN., ex presidente de los Presidentes de Órganos de Tratados
La Convención sobre Derechos del Niño (CDN) vive sus 31 años de existencia, por lo que, para quienes trabajamos en este ámbito y luchamos por los derechos humanos, es un tiempo relevante del instrumento de derechos humanos más ratificado en el ámbito de Naciones Unidas; las 196 ratificaciones que al momento tiene el tratado pueden ser el mejor indicador del potencial integrador de una comunidad moral y global —que durante los años 90 tuvo su apogeo— en torno a la situación de la niñez y sus derechos en nuestras sociedades. Han pasado tres décadas en las cuales el derecho a tener derechos —en palabras de Hannah Arendt— se ha vuelto un punto de no retorno en la agenda de quienes luchan por los derechos del niño.
A lo largo del tiempo se ha desarrollado abundante doctrina y surgen nuevos marcos conceptuales para defender los derechos de niños, niñas y adolescentes. Actualmente, el Tratado tiene tres protocolos opcionales que fortalecen el enfoque holístico de la Convención. Poco a poco se ha ido horadando la idea de que los niños son objetos sobre los cuales los adultos y las instituciones deciden e intervienen. Se han revisado los marcos normativos, se han formulado nuevas leyes y se han reformulado viejas políticas e institucionalidades y se ha comenzado a escuchar la voz de los niños.
Pero hay desafíos que persisten. Una de esas deudas pendientes con la infancia es que todavía nuestras sociedades no han sabido canalizar desde un enfoque basado en derechos del niño la necesidad de protección con la de su autonomía. Parte importante de la doctrina indica que en la Convención sobre los Derechos del Niño conviven y se tensionan tres pes: la de protección, provisión y participación. Las dos primeras son pes tutelares cuya impronta es la asistencia, necesarias en tanto los niños y las niñas son personas en desarrollo. Estas pes son las que se heredan de las primeras declaraciones sobre derechos del niño, documentos posteriores a las dos guerras mundiales y que recogen el espíritu de protección frente a las graves consecuencias que acarrean las guerras en relación a las privaciones materiales y al acceso a servicios básicos como alimentación, vestimenta o vivienda.
Pero la tercera, la pe de participación, es la de la autonomía, y pone en tensión a las anteriores en tanto posiciona a la infancia como sujeto político y no un mero receptor. Recogida centralmente en el artículo 12, donde se señala el derecho de los niños y niñas a expresarse, pero también en los artículos 13 a 17 que refieren a los derechos civiles y políticos (libertad de expresión, pensamiento, conciencia, religión, libertad de asociación y de reunión, respeto de la vida privada y el acceso a información y material adaptado) que posicionan a los niños en un paradigma diferente, donde dejan de ser un mero receptor de asistencia y se convierten en actores capaces de participar en los procesos sociales con su voz e involucramiento.
El derecho a la libertad de expresión
El Comité de los Derechos del Niño cada vez le presta mayor atención al derecho a la libre expresión y asociación de niños y niñas. En los procesos de exámenes a los Estados parte constituye un bloque de preguntas fundamentales, y las recomendaciones formuladas profundizan la visión de la importancia de garantizar los derechos contenidos entre los artículos 12 a 17 en las leyes y políticas de los países. Entre las cuestiones planteadas, al Comité le interesa especialmente conocer sobre las instancias de consulta dirigidas a los niños en el Estado, si el Estado produce información adaptada y de calidad dirigida a ellos para que formen parte de los procesos desarrollados dentro del país, cómo el Estado garantiza el respeto a la opinión de los niños, la existencia de canales para que la perspectiva de los niños sea conocida y cómo asegura el derecho a su privacidad e intimidad.
El derecho a ser escuchados y su vínculo con la libertad de expresión
El Comité redactó en el año 2009 una Observación General dedicada al artículo 12 de la CDN. En su primer párrafo reconoce la trascendencia inédita de este asunto con los siguientes términos:
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño («la Convención») es una disposición sin precedentes en un tratado de derechos humanos; apunta a la condición jurídica y social del niño, que, por un lado, carece de la plena autonomía del adulto pero, por el otro, es sujeto de derechos.
Y continua en el párrafo 2:
El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos.
Este aspecto es trascendente para ponderarlo en función del derecho a la libre expresión. En tal sentido, en la misma Observación General se llama la atención acerca de que no deben confundirse:
80. El artículo 13, sobre el derecho a la libertad de expresión, y el artículo 17, sobre el acceso a la información, representan condiciones imprescindibles para el ejercicio efectivo del derecho a ser escuchado. Esos artículos establecen que los niños son sujetos de derechos y, junto con el artículo 12, afirman que el niño tiene derecho a ejercer esos derechos en su propio nombre, conforme a la evolución de sus facultades.
81. El derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13, se suele confundir con el artículo 12. Sin embargo, aunque esos dos artículos están estrechamente vinculados, se refieren a derechos diferentes. La libertad de expresión se relaciona con el derecho a tener y expresar opiniones y a recabar y recibir información por cualquier medio. Afirma el derecho de los niños a que el Estado parte no limite las opiniones que tienen o expresan. La obligación que impone a los Estados partes es la de abstenerse de la injerencia en la expresión de esas opiniones o en el acceso a la información, protegiendo al mismo tiempo el derecho de acceso a los medios de difusión y al diálogo público (…) El artículo 12 impone a los Estados partes la obligación de introducir el marco jurídico y los mecanismos necesarios para facilitar la participación activa del niño en todas las medidas que lo afecten y en la adopción de decisiones y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas. La libertad de expresión a que se refiere el artículo 13 no exige ese tipo de participación o respuesta de los Estados partes. Sin embargo, la creación de una atmósfera de respeto para que los niños expresen sus opiniones de manera consecuente con el artículo 12 contribuye también a la formación de la capacidad de los niños para ejercer su derecho a la libertad de expresión.
Para el cumplimiento del derecho a la libertad de expresión es fundamental que se les garantice el acceso a información de calidad y en formatos adaptados a su edad y nivel de desarrollo. Es responsabilidad del Estado, de las instituciones y de los adultos trabajar para que el derecho pueda ser ejercido de manera plena.
También es central para el Comité el rol que juegan los medios de comunicación. Acerca de su rol y los derechos del niño, el Comité dedicó un Día de Debate General para reflexionar sobre ello. Los medios, sin duda, canalizan de forma privilegiada las diferentes formas de expresión de niños y niñas. El Comité así lo recuerda:
83. El Comité recuerda también a los Estados partes que los medios de comunicación constituyen un recurso importante tanto para fomentar la conciencia del derecho de los niños a expresar sus opiniones como para brindarles la oportunidad de expresar esas opiniones públicamente. Insta a que se dediquen más recursos en los distintos tipos de medios de comunicación para incluir a los niños en la preparación de programas y en la creación de oportunidades para que los propios niños desarrollen y dirijan iniciativas relativas a los medios de comunicación con respecto a sus derechos .
Los derechos del niño en el entorno digital
Recientemente, el Comité adoptó la Observación General 25, reconociendo la importancia que ha tomado el entorno digital en los derechos de niños y niñas en especial a partir de la crisis global socio sanitaria provocada por la pandemia de Covid-19.
En este nuevo documento el Comité resalta el valor de la herramienta digital para la protección y promoción de los derechos de niños y niñas, así como la necesidad de protección, en especial de su intimidad y privacidad.
En tal sentido, es importante destacar cómo se resalta en este documento la importancia del derecho a la libertad de expresión, la protección frente a restricciones que puedan ocurrir en el ambiente digital y la necesidad de empoderar a los niños con información adaptada, para poder ejercer su derecho a crear y difundir informaciones mediante las herramientas que brinda el entorno digital:
58. El derecho de los niños a la libertad de expresión incluye la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo a través de cualquier medio que ellos elijan. Los niños señalaron que el entorno digital ofrecía un margen considerable para expresar sus ideas, opiniones y puntos de vista políticos.
59. Cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión de los niños en el entorno digital, como los filtros, incluidas las medidas de seguridad, debe ser legal, necesaria y proporcionada. Los motivos de estas restricciones deben ser transparentes y comunicarse a los niños en un lenguaje adaptado a su edad. Los Estados partes deben proporcionar a los niños información y oportunidades de formación sobre cómo ejercer efectivamente ese derecho, en particular sobre cómo crear y difundir contenidos digitales de forma segura, respetando los derechos y la dignidad de los demás y no infringiendo la legislación, como la relativa a la incitación al odio y la violencia.
60. Cuando los niños expresan sus opiniones e identidades políticas o de otra índole en el entorno digital, pueden atraer críticas, hostilidad, amenazas o castigos. Los Estados partes deben proteger a los niños contra las ciberagresiones y amenazas, la censura, las filtraciones de datos y la vigilancia digital. Los niños no deben ser enjuiciados por expresar sus opiniones en el entorno digital, a menos que no respeten las restricciones previstas en la legislación penal que sean compatibles con el artículo 13 de la Convención.
Los niños defensores de derechos humanos
En 2018, el Día de Debate General fue dedicado por primera vez a reflexionar sobre los niños y las niñas como defensores de derechos humanos. Ese año la declaración de Naciones Unidas sobre defensores de derechos humanos cumplía 20 años y en ese tiempo nunca antes se había vinculado el rol de defensores de derechos humanos a la niñez. Ese evento ha dejado un precedente fundamental para seguir avanzando en el terreno del protagonismo de niños y niñas, especialmente, porque todavía estamos frente a un sujeto al que se le niega o se le ignora de manera sistemática su capacidad de autorepresentarse y, por ello, sobre los derechos de la niñez seguimos hablando los adultos, sin que esta nos haya elegido para ello.
La posibilidad de escucharlos y de garantizar su derecho al acceso a información y libertad de expresión nos colocan frente a la potencia de su relato, porque es un relato vivido, exento de todo juego retórico con el que los adultos solemos adornar nuestros discursos. Son testimonio de experiencias concretas capaces de desmontar con una sola palabra cualquier justificación a la que podemos alegar los adultos.
El argentino Eduardo Bustelo invita a pensar la infancia como otro comienzo. Lo piensa como un recreo escolar donde todo es algarabía y griterío desestructurado y, por lo tanto, una discontinuidad radical, un corte abrupto con una monotonía sometida a la adultez. En definitiva, el recreo, nos dice, es un futuro abierto, un quiebre con el presente y, por ello, dice que lo urgente es resolver una tensión entre infancia y democracia, particularmente por la cuestión de la representación y de ejercicio del poder que está detrás.
Bustelo, irónicamente, dice que “no hay ciudadanía sin voz y aquí los adultos necesitan un verdadero curso de fonoaudiología”. Sin profundización de los derechos civiles y políticos —en particular el derecho a la libre expresión— de los niños, niñas y adolescentes en nuestras democracias, solo estaremos haciendo retórica para ubicarnos del lado correcto de la política. Tres décadas después de que un Tratado lograra un consenso inusitado en el ámbito de las Naciones Unidas en torno a la infancia es necesario un esfuerzo mayor.
1 HUYNH, Kim, «Niños migrantes forzados: biopolítica, autonomía y ambivalencia» en Los niños y la conflictividad global, HUYNH, Kim, D´ACOSTA, Bina, LEE-KOO, Katrina, ICIP, Barcelona, 2017.
2 Destaco el buen trabajo de Martínez Muñoz y Marta Liebel, Manfred, Entre protección y participación publicado en el libro Infancia y derechos humanos. Hacia una ciudadanía participante y protagónica del IFEJANT, 2009. Es una buena síntesis de los debates y tensiones existentes en este tema crucial para el protagonismo político de la infancia.
3 Las Declaraciones de Derechos del Niño de Ginebra del año 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959.
6 BUSTELO, Eduardo, El recreo de la infancia: argumentos para otro comienzo, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2007.